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«…el órgano legislativo antes de ser un órgano decisorio tiene que ser un órgano deliberante…» | Foro

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Este martes, 5 de abril de 2022, el Diario Oficial de la Federación publica la “Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 95/2016, así como los Votos Concurrentes de los señores Ministros José Fernando Franco González Salas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea”.


[Aquí, la liga a la publicación en el DOF].

Interesante, como siempre, en análisis jurídico que realiza el máximo tribunal en relación con los conceptos, decisiones y actos que se someten a su escrutinio. Me pareció valioso hacer un comentario en este foro, porque hace referencia al abuso de los trámites de urgencia, muy recurrente en las legislaturas con las que trabajamos, y también en algunos ayuntamientos.

Entre otras causas de impuganción, la parte actora (el municipio de Mazatepec, en Morelos) hace patente su inconformidad con la aprobación y publicación, en julio de 2016, del Decreto 992 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Transporte del Estado de Morelos y de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano Sustentable del Estado de Morelos, argumentando que se violó el procedimiento legislativo, dado que no hubo dictamen de la iniciativa y que el procedimiento se llevó a cabo con premura (párr. § 430).
Al respecto, el máximo tribunal advierte que «… desde la presentación de la iniciativa por el Gobernador del Estado a las 11:32 a.m. del día catorce de julio de dos mil dieciséis hasta su aprobación en la sesión de esta misma fecha, la que fue clausurada a las 2:34 a.m. del día quince de julio de dos mil dieciséis, transcurrieron menos de veinticuatro horas» (§ 443).
«Durante este brevísimo lapso ―continúa el texto de la sentencia―, se presentó la iniciativa, se incorporó en el orden del día de la sesión una vez iniciada, se turnó a comisiones, se dictaminó y votó por el Pleno del Congreso. Más aún, en un plazo mucho más breve la Comisión dictaminó la iniciativa, pues la recibió a las 23:15 del día catorce de julio. Todo esto se hizo con base en dos votaciones de urgencia y obvia resolución que no fueron justificadas y sin que haya constancia de que la iniciativa o el dictamen haya sido impreso y circulado con toda oportunidad entre los diputados» (Ibídem.).
Ante esas evidencias, los judicantes consideran «… necesario enfatizar que conforme a los precedentes de esta Suprema Corte el trámite urgente debe ser una situación excepcional y debe justificarse conforme al siguiente estándar:» A) existencia de determinados hechos que generen una condición de urgencia en la discusión y aprobación de una iniciativa de ley o decreto.» B) La relación medio-fin, esto es, que tales hechos necesariamente generen la urgencia en la aprobación de la iniciativa de ley o decreto de que se trate, pues, de no hacerse de esta forma, ello traería consecuencias negativas para la sociedad.» C) Que tal condición de urgencia evidencie la necesidad de que se omitan ciertos trámites parlamentarios, sin que en ningún caso -por supuesto- ello se traduzca en afectación a principios o valores democráticos». (§§ 445-448).
Y agregan: «Hay que recordar que a través de la jurisprudencia de esta Suprema Corte se han garantizado tres aspectos del procedimiento legislativo: a) la deliberación pública informada; b) participación de mayorías y minorías en condiciones de libertad e igualdad; y c) votación pública conforme a las reglas prestablecidas. Así, hemos dicho que el órgano legislativo antes de ser un órgano decisorio tiene que ser un órgano deliberante donde encuentren cauce de expresión las opiniones de todos los grupos, tanto los mayoritarios como los minoritarios» (§ 457).
Con base en estos razonamientos, los juzgadores llegan a la conclusión de que, en las circunstancias descritas, se «vulnera el requisito esencial de deliberación informada que esta Suprema Corte ha garantizado en diversos precedentes»* (§ 453), y determinan que es fundado el argumento del municipio actor, en el sentido de que, al proceder de esa manera, se «generó una vulneración sustancial en la deliberación democrática» (§ 452).
La conclusión final es lapidaria, y debe servir de aprendizaje para todas nuestras legislaturas. Tengámosla en cuenta, especialmente, en nuestras áreas de procesos legislativos:
«La votación por unanimidad de la urgencia no puede convalidar vicios tan graves en el proceso deliberativo, ya que son valores distintos que estamos obligados a proteger. De hecho, suponer que la votación convalida las fallas en la deliberación, es tanto como reducir el procedimiento legislativo a su conclusión, esto es, a la aplicación de una regla de decisión. De esta forma, se vaciarían de contenido todas las reglas procedimentales que regulan y garantizan una deliberación informada y pausada, esenciales en un procedimiento legislativo, tan importantes como las reglas de votación» (§ 458).
«En otras palabras ―continúan los ministros―, la exigencia de la deliberación informada y pausada no sólo es un requisito con un fin epistémico, sino que posibilita a los ciudadanos conocer las razones por las cuales se aprobaron las leyes impugnadas. De ahí que su incumplimiento no sólo afecta la conformación de la voluntad popular, sino el derecho de los ciudadanos a verse representados y exigir cuentas por esa representación» (§ 461).
Finalmente, como corolario de esta discusión, los juzgadores declaran la invalidez del citado Decreto 992 (§ 462), aunque resuelven que esta invalidez «surtirá efectos sólo entre las partes en la controversia constitucional» (§ 464) (v.et. resolutivo CUARTO).
¡Bienvenidos sus comentarios!_______________(*) Invocan, en específico, el precedente de la acción de inconstitucionalidad 52/2006, en el que se valoró que «la aceleración o dispensa de ciertos trámites […] sí impidió que las distintas fuerzas políticas estuvieran en posibilidad de conocer la iniciativa planteada […] y, por ende, de debatir sobre ella con verdadero conocimiento de su contenido y alcance» (§ 454). Y también mencionan la acción de inconstitucionalidad 107/2008 y sus acumuladas 108/2008 y 109/2008, donde el alto tribunal se pronunció en el sentido de que «el hecho de que las distintas fuerzas políticas se encuentren impedidas para conocer de la iniciativa que se plantea y que se discutirá, produce la imposibilidad de que se lleve a cabo el debate democrático que debe existir en todo órgano legislativo» (§ 455).